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Contextualización de la discriminación

Por un lado estaban los Magistrados que no considera-

ban necesaria la celebración de vista pública por estar

suficientemente ilustrados, ni tampoco la práctica de

prueba en segunda instancia; y por otro la Iltma. Sra. Dª

María José Magaldi Paternoso, que sí consideraba nece-

saria, más bien admisible, prueba en segunda instancia.

Ambas posiciones presentan argumentos razonables y

muy sólidos, y constituyen un estudio muy avanzado

del olvidado derecho a la segunda instancia desde el

punto de vista del acusado pero también de la víctima.

Ciertamente, si la víctima ha sido siempre la gran olvi-

dada de nuestro sistema penal, “dime donde queda su

derecho a la segunda instancia”

Es a la hora de entrar en el fondo del asunto cuando

nos encontramos con la Sentencia nº 713, de fecha 22

de julio de 2.014, donde los dos Iltmos Magistrados D.

Pedro Martín García y D. Javier Arzua Arrugaeta siguen el

razonamiento del Juez “a quo” y consideran que la infor-

mación que en el artículo 510.2 CP se difunde, ha de ser

constitutiva de un delito de injurias. E interpretan ese

delito de injurias conforme a los cánones clásicos de los

delitos de injurias entre particulares, con la exigencia de

ese plus al dolo genérico al que llamamos “ánimus inju-

riandi”. De esta forma apuntalan la Sentencia de instancia

considerando que el Sr. Albiol no actuó con intención

de injuriar sino con la intención de informar o poner de

manifiesto un problema de convivencia e incluso con

ánimo de captar votos para su campaña, instaurando en

España lo que podemos llamar “ánimus electorandi”, ante

el que cualquier cosa es válida, como neutralizador del

“injuriandi”.

Sin embargo la Ilma. Sra. Dª María José Magaldi Paterno-

so, a quien creemos, y no por su voto particular, una

de las Magistradas que mayor conocimiento y profun-

didad han demostrado en estas materias (recordemos

su completísima Sentencia donde asumió la Ponencia

de la Sentencia que absolvió a Pedro Varela Gueiss de

un delito del artículo 510.1 CP), nos dicta un Voto Par-

ticular muy novedoso, y dictado bajo los parámetros

del derecho europeo y la jurisprudencia del Tribunal de

Estrasburgo.

En dicho Voto Particular donde nos deja claro como

novedad en España, que el artículo 510.2 CP no hay que

analizarlo conforme al delito de injurias entre particu-

lares, nos enseña que dicha norma es otra cosa, y que

consiste en difundir informaciones injuriosas (pudiendo

el sujeto activo ser o no autor de las mismas) para las

que no se requiere “ánimus injuriandi” alguno, sino úni-

camente que tales informaciones sean objetivamente

injuriosas para el colectivo atacado, que se actúe con

conocimiento de su falsedad (dolo directo) o con te-

merario desprecio hacia la verdad (dolo eventual).

Exactamente lo que hizo el Sr. Albiol con los Gitanos

Rumanos de Badalona en opinión de la Magistrada, que

dicta así un voto particular de condena con estimación

parcial de nuestro recurso.

Votos particulares como este nos recuerdan al Voto

particular que obtuvimos en su día del Magistrado del

Tribunal Supremo, el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez

Arrieta en el asunto Librería Kalki; y nos hace comprobar

una vez más, que en asuntos complejos y sin prece-

dentes cercanos, donde se ponen en juego derechos

tan fundamentales como la libertad de expresión y de

opinión por un lado y el derecho al honor y la digni-

dad por otro, las Sentencias mayoritarias adolecen de

una interpretación conforme al derecho Europeo y las

normas internacionales de aplicación; mientras que los

votos particulares, casualmente de los mejores espe-

cialistas en esta materia y que sí miran por encima de

los Pirineos, van en sentido contrario.

Nos queda sin embargo, no una esperanza, sino una con-

vicción que hemos constatado varias veces y no es

otra que, “en derecho, los votos particulares del presen-

te serán las Sentencias del mañana”.