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Contextualización de la discriminación
Por un lado estaban los Magistrados que no considera-
ban necesaria la celebración de vista pública por estar
suficientemente ilustrados, ni tampoco la práctica de
prueba en segunda instancia; y por otro la Iltma. Sra. Dª
María José Magaldi Paternoso, que sí consideraba nece-
saria, más bien admisible, prueba en segunda instancia.
Ambas posiciones presentan argumentos razonables y
muy sólidos, y constituyen un estudio muy avanzado
del olvidado derecho a la segunda instancia desde el
punto de vista del acusado pero también de la víctima.
Ciertamente, si la víctima ha sido siempre la gran olvi-
dada de nuestro sistema penal, “dime donde queda su
derecho a la segunda instancia”
Es a la hora de entrar en el fondo del asunto cuando
nos encontramos con la Sentencia nº 713, de fecha 22
de julio de 2.014, donde los dos Iltmos Magistrados D.
Pedro Martín García y D. Javier Arzua Arrugaeta siguen el
razonamiento del Juez “a quo” y consideran que la infor-
mación que en el artículo 510.2 CP se difunde, ha de ser
constitutiva de un delito de injurias. E interpretan ese
delito de injurias conforme a los cánones clásicos de los
delitos de injurias entre particulares, con la exigencia de
ese plus al dolo genérico al que llamamos “ánimus inju-
riandi”. De esta forma apuntalan la Sentencia de instancia
considerando que el Sr. Albiol no actuó con intención
de injuriar sino con la intención de informar o poner de
manifiesto un problema de convivencia e incluso con
ánimo de captar votos para su campaña, instaurando en
España lo que podemos llamar “ánimus electorandi”, ante
el que cualquier cosa es válida, como neutralizador del
“injuriandi”.
Sin embargo la Ilma. Sra. Dª María José Magaldi Paterno-
so, a quien creemos, y no por su voto particular, una
de las Magistradas que mayor conocimiento y profun-
didad han demostrado en estas materias (recordemos
su completísima Sentencia donde asumió la Ponencia
de la Sentencia que absolvió a Pedro Varela Gueiss de
un delito del artículo 510.1 CP), nos dicta un Voto Par-
ticular muy novedoso, y dictado bajo los parámetros
del derecho europeo y la jurisprudencia del Tribunal de
Estrasburgo.
En dicho Voto Particular donde nos deja claro como
novedad en España, que el artículo 510.2 CP no hay que
analizarlo conforme al delito de injurias entre particu-
lares, nos enseña que dicha norma es otra cosa, y que
consiste en difundir informaciones injuriosas (pudiendo
el sujeto activo ser o no autor de las mismas) para las
que no se requiere “ánimus injuriandi” alguno, sino úni-
camente que tales informaciones sean objetivamente
injuriosas para el colectivo atacado, que se actúe con
conocimiento de su falsedad (dolo directo) o con te-
merario desprecio hacia la verdad (dolo eventual).
Exactamente lo que hizo el Sr. Albiol con los Gitanos
Rumanos de Badalona en opinión de la Magistrada, que
dicta así un voto particular de condena con estimación
parcial de nuestro recurso.
Votos particulares como este nos recuerdan al Voto
particular que obtuvimos en su día del Magistrado del
Tribunal Supremo, el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez
Arrieta en el asunto Librería Kalki; y nos hace comprobar
una vez más, que en asuntos complejos y sin prece-
dentes cercanos, donde se ponen en juego derechos
tan fundamentales como la libertad de expresión y de
opinión por un lado y el derecho al honor y la digni-
dad por otro, las Sentencias mayoritarias adolecen de
una interpretación conforme al derecho Europeo y las
normas internacionales de aplicación; mientras que los
votos particulares, casualmente de los mejores espe-
cialistas en esta materia y que sí miran por encima de
los Pirineos, van en sentido contrario.
Nos queda sin embargo, no una esperanza, sino una con-
vicción que hemos constatado varias veces y no es
otra que, “en derecho, los votos particulares del presen-
te serán las Sentencias del mañana”.